La muy interesante Sentencia 91/2024 de 24 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, aclara que la acción para pedir la nulidad de un matrimonio, en este caso ejercitada por el hijo del contrayente tras el fallecimiento de éste, no está sujeta a plazo de caducidad. Con esta base resuelve un asunto que puede resultar de interés general, dado el alargamiento de la esperanza de vida, el creciente envejecimiento de la población y la cada vez mayor frecuencia de enfermedades degenerativas como la de Alzheimer.
Los hechos que se declaran probados son, en forma resumida, los siguientes:
En enero de 2013, unos hijos interpusieron demanda de modificación judicial de la capacidad de su padre, viudo, que padecía un deterioro cognitivo con diagnóstico de Alzheimer en 2011, y solicitaron que fuera nombrado tutor uno de ellos.
En diciembre de 2013, el padre y su futura esposa otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales, y en febrero de 2014 contraen matrimonio, seguido de testamento por parte del padre, en el cual deja a sus hijos la legítima que legalmente les corresponde e instituye heredera a su nueva esposa, con sustitución en favor de los descendientes de ésta.
En diciembre de 2014 el Juzgado dicta sentencia modificando la capacidad de obrar del padre y nombrando tutora a su esposa.
En enero de 2015 los hijos presentan demanda de nulidad del matrimonio, por entender que en el momento de contraerlo su padre carecía de capacidad para prestar consentimiento matrimonial, invocando los artículos 45 y 73 del Código Civil. Este procedimiento fue archivado provisionalmente en 2016, y en 2021 se declaró la caducidad de la instancia.
En 2017 fallece el padre y en ese mismo año los hijos interponen demanda de nulidad del testamento por falta de capacidad del otorgante. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial en apelación declararon nulo dicho testamento, y válido y subsistente el testamento anterior en el cual el padre instituyó herederos a los hijos por partes iguales. La esposa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero dicho recurso no fue admitido a trámite.
En 2021 uno de los hijos del fallecido formula de nuevo demanda de nulidad del matrimonio contraído por su difunto padre en 2014. El Juzgado de Primera Instancia estima dicha demanda y declara nulo el matrimonio por falta de consentimiento. Sin embargo, la esposa recurre ante la Audiencia Provincial, y uno de sus argumentos es la caducidad de la acción ejercitada, por entender que ésta se encuentra sujeta al plazo de cuatro años previsto en los arts. 1301 y 1302.3º del Código Civil. La Audiencia Provincial acoge esta postura y declara caducada la acción, “pues al haberse prestado el consentimiento prescindiéndose de las medidas de apoyo, el plazo para poder ejercer la acción de nulidad comienza a correr a partir de la fecha de celebración del matrimonio que se celebró el 7 de febrero de 2014, habiéndose presentado la demanda en mayo de 2021, transcurridos ampliamente los cuatro años fijados para su ejercicio.”
El Tribunal Supremo, al conocer del asunto, revoca la sentencia de la Audiencia Provincial, por considerar que la regla general, fuera de lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Civil para los casos excepcionales que contemplan, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a plazo alguno. La normativa específica sobre nulidad del matrimonio se aplica, pues, por encima de la norma general sobre caducidad de la acción de nulidad. Y siendo la falta de consentimiento matrimonial causa de nulidad, el Supremo confirma dicha nulidad en el presente caso.