El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha emitido dos sentencias, ambas fechadas el 3 de octubre de 2024, en las que se establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir la actividad de alquiler turístico mediante un acuerdo adoptado en junta por mayoría cualificada de tres quintos.
Es la primera vez que el Supremo interpreta el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, introducido por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Y lo hace para resolver la disparidad de criterios entre distintas Audiencias Provinciales respecto a si la prohibición de los alquileres turísticos en un edificio en régimen de propiedad horizontal, según lo establecido en el artículo 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, debe aprobarse por una mayoría de tres quintos o por unanimidad de la comunidad de propietarios.
Tras confirmar la jurisprudencia previa que avala la legalidad de incluir en los estatutos de la comunidad la prohibición de alquilar viviendas para uso turístico, y recordar que la restricción del uso de elementos privativos dentro del régimen de propiedad horizontal es legítima y está amparada por la Constitución, tal como ha ratificado el Tribunal Constitucional, nuestro Tribunal Supremo pasa a interpretar el término “limitar o condicionar” que aparece en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, aplicando el criterio establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, rechaza que deba ser interpretado de forma restrictiva y concluye que, desde un punto de vista gramatical y semántico, el verbo “limitar” incluye la limitación más extrema, es decir, la facultad de prohibir.
Esta interpretación se ve reforzada al analizar el espíritu y la finalidad del Real Decreto-ley 7/2019, cuyo preámbulo justifica la adopción de medidas urgentes ante las dificultades de acceso a la vivienda en alquiler, derivadas, en parte, de la aparición de una alternativa mucho más lucrativa para los propietarios, como es el alquiler turístico.
Finalmente, la Sala advierte que, si no se aceptara la posibilidad de adoptar la prohibición con esta mayoría de tres quintos, ningún intento de prohibición sería viable, pues el voto negativo del propietario interesado en realizar la actividad turística bastaría para bloquear el acuerdo.