Actualidad y jurisprudencia

Privación de la patria potestad al progenitor ausente de la vida de su hijo

El art. 154 de nuestro Código Civil define la patria potestad como una responsabilidad parental que se ejerce por los progenitores siempre en interés de los hijos e hijas, y que comprende los siguientes deberes y facultades:

“1º) Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º) Representarlos y administrar sus bienes.

3º) Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad.”

Cuando hay dos progenitores, separados o no, la patria potestad corresponde a los dos, y debe ejercerse conjuntamente por ambos. En los casos de incumplimiento grave de los deberes de la patria potestad, según el art. 170 del Código Civil, es posible que se acuerde judicialmente la privación de la misma. Ahora bien, ¿qué sucede cuando un padre no ha tenido el más mínimo contacto con su hijo desde el nacimiento de éste, limitándose a reconocer su paternidad, pero sin haberse involucrado jamás en la vida del niño? ¿Es esto suficiente para privarle de la patria potestad? La sentencia 106/2024, de 30 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha sentado para estos casos un criterio novedoso que, si se confirma, va a modificar la tendencia hasta ahora imperante en muchas Audiencias Provinciales acerca de este punto.

El padre demandado no había tenido relación con el menor en ningún momento desde su nacimiento, ni se había hecho cargo de su cuidado y manutención, ni se había preocupado de su situación. Se solicitaba por la madre la privación total de la patria potestad al padre y que se le otorgara a ella el ejercicio exclusivo de la misma. Pues bien, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial en apelación estimaron la demanda sólo parcialmente, otorgando a la madre el ejercicio de la patria potestad en exclusiva en la forma por ella solicitada, pero mantuvieron la titularidad de dicha patria potestad compartida con el padre. Ello por entender que no se había acreditado un incumplimiento grave de los deberes de la patria potestad en los términos exigidos por el artículo 170 del Código Civil; y que, como la madre no alegaba dificultades para la toma de decisiones en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria, no era correcto privar al padre absolutamente de la patria potestad, sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función.

En cambio, el Tribunal Supremo afirma rotundamente que “no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (…) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias (…)” Por estas razones, en el caso concreto considera el Supremo que el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

Dicha privación no extingue la relación paternofilial. El padre continúa teniendo el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, en virtud del vínculo de filiación (arts. 39 de la Constitución Española y 110 del Código Civil), no ya de la patria potestad. Y en el caso de que cambiara de actitud en el futuro, estando dispuesto a cumplir los deberes de la patria potestad, y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias, podría devolvérsele la patria potestad perdida.

Artículos relacionados