De acuerdo con los artículos 1393.3º y 1394 de nuestro Código Civil, la separación de hecho no extingue por sí sola la sociedad de gananciales, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar dicha extinción, que sólo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial.
La Sentencia 944/2024 de 3 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge la jurisprudencia ya asentada del propio Tribunal, según la cual “cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.” Ahora bien, “esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC).”
Habrá que estar, pues, a las circunstancias de cada caso concreto para apreciar si efectivamente la reclamación de ganancialidad esgrimida por un cónyuge en situación de separación de hecho se apoya en motivos que pueden justificarla desde el punto de vista ético, o bien estamos ante un ejercicio abusivo del derecho que no puede ser amparado. Tal ejercicio abusivo existiría, por ejemplo, cuando uno de los esposos pretendiera que fuera calificado como ganancial algún bien que el otro haya adquirido exclusivamente con los frutos de su trabajo, frutos que hayan sido obtenidos en una situación de separación de hecho suficientemente prolongada en el tiempo y sin que exista en la realidad comunicación alguna entre los patrimonios de ambos esposos, cada uno de los cuales, de hecho, gestiona y administra sus ingresos y obligaciones de forma individual y autónoma.