Actualidad y jurisprudencia

Usucapión de elementos comunes y de anejos inseparables en régimen de propiedad horizontal

El simple transcurso del tiempo, combinado con la inacción de quienes podrían reclamar judicialmente y no lo hacen, pueden generar derechos en favor de la persona que está poseyendo un bien inmueble a título de dueño. Así lo prevé nuestro Código Civil cuando establece la usucapión o prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales (arts. 1940 y ss.) y nuestro Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia 628/2024 de 8 de mayo, de la Sala Primera, ha resuelto un caso en el que dicha usucapión tiene lugar sobre una terraza que era elemento común según el título constitutivo de la propiedad horizontal, y sobre unos trasteros que de acuerdo con el mismo título eran anejos inseparables de otras viviendas.

Considera el Tribunal Supremo que en el caso se producen todos los elementos necesarios para dar lugar a una usucapión ordinaria, es decir, la que tiene lugar por la posesión pacífica e ininterrumpida durante diez años, con buena fe y justo título:

  • Hay buena fe y hay justo título, pues “la razón por la que el demandado no adquirió la propiedad de la terraza objeto del contrato celebrado el 1 de agosto de 1990 con el constructor es porque cuando terminó la obra no pudo transferir al demandado la propiedad, al  no tener poder de disposición sobre esa zona por ser un elemento común de conformidad con las subsanaciones que se hicieron del título constitutivo después de la venta (…) El hecho de la falta del poder de disposición del vendedor no hace nulo el contrato (…) Esa falta de poder de disposición es lo que, en caso de concurrir todos los presupuestos, puede subsanarse mediante la usucapión.” Y además, “en estas circunstancias, es razonable entender que pudiera creer que podía confiar en la titularidad del constructor y en que éste pudiera transmitirle la propiedad (art 1950 Código Civil)”.
  • Que la terraza sea un elemento común no impide su usucapión, ya que se trata de un elemento común “por destino”, de los que simplemente se definen como tales en el título constitutivo o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, y que no son imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales del edificio.
  • Tampoco es obstáculo para la usucapión que los trasteros aparezcan en el título constitutivo como anejos inseparables de otras viviendas, pues tal caracterización viene de una subsanación realizada a 24 de junio de 1991. Originalmente formaban parte de la superficie objeto de la compraventa celebrada por el demandado con el constructor en 1990. Además, la segregación de los anejos no es algo imposible, sino que puede realizarse con autorización de la comunidad según prevé la Ley de Propiedad Horizontal. 
  • No se puede negar el carácter pacífico de la posesión, pues no la adquirió el demandado con violencia; ni su carácter ininterrumpido, pues no se han emprendido acciones judiciales contra él hasta julio de 2012, es decir, transcurridos más de diez años desde que comenzó a poseer. Y la posesión se hizo a título de dueño, asistiendo el demandado a las juntas de comunidad, solicitando licencias de obras sen el Ayuntamiento, etc.

Con base en tales razonamientos, la Sala declara la propiedad del demandado sobre los elementos objeto del litigio y desestima la acción reivindicatoria ejercitada en su contra.

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