El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Parla (Madrid), en su novedosa Sentencia 188/2024, de 25 de septiembre, ha declarado nula por abusiva una cláusula de un contrato de alquiler de vivienda cuyo tenor literal es el siguiente: “En este acto se suscribe un seguro de impago para responder del pago de la renta y demás responsabilidades derivadas de este contrato, cuya cuota mensual asciende a DIEZ EUROS CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10,55 €). EL ARRENDATARIO se compromete a sufragar el coste de la prima de dicho seguro.”
Lo decisivo en el caso concreto es que el arrendador es una sociedad mercantil que tiene por objeto el arrendamiento de inmuebles, con la calificación de gran tenedor según la Ley 12/2023 de 24 de mayo y normativa autonómica aplicable.
Por esta razón, la sentencia aplica de forma conjunta la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Resueltamente declara que, pese a que según el art. 36.5 de la Ley de Arrendamientos, las partes pueden pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico, “esta cláusula vulnera los derechos reconocidos legislativamente, porque hace asumir al arrendatario un gasto para pagar la prima de un seguro concertado por el arrendador y que beneficia el riesgo de forma exclusiva al arrendador, quebrantando con ello el justo equilibrio y proporcionalidad entre los derechos y deberes de las partes de una relación contractual.” Como consecuencia, declara la nulidad de la cláusula y condena a la empresa arrendadora a restituir a la arrendataria todas las cantidades que ésta satisfizo en concepto de seguro de impago durante la vigencia del contrato, incrementadas en el interés legal desde que se abonaron indebidamente.
La sentencia ha sido calificada de pionera, y muchos piensan que puede abrir la puerta a nuevos criterios jurisprudenciales y, tal vez, reformas legislativas encaminadas a limitar los abusos en el mercado del alquiler. En cualquier caso, llama la atención lo sólido del razonamiento del juzgador, al recordarnos la plena aplicabilidad de la Ley de Consumidores y Usuarios cuando la relación arrendaticia se establece entre un arrendador gran tenedor (que, además, es una compañía mercantil) y una persona física que a través del contrato de arrendamiento satisface una necesidad primaria como es la de contar con una vivienda en que habitar.